DIARIO FINANCIERO

27/MAYO/2010

Aguas Claras

BENJAMÍN PÉREZ. Abogado Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

El proyecto sobre aguas presentado por el gobierno saliente en medio de las elecciones carece de sustento jurídico y práctico que lo justifique, lo que genera confusiones e imprecisiones relevantes.

Se aduce la necesidad de proteger los derechos de aprovechamiento de aguas. Tal protección ya existe actualmente en nuestra legislación, al consagrarse en la Constitución Política el derecho de propiedad del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, y que el proyecto mantiene y repite.

Otra reincidencia constitucional es indicar al legislador que establezca el procedimiento para la constitución, reconocimiento y ejercicio de los derechos sobre las aguas, lo que actualmente existe en el Código de Aguas vigente, el que lo detalla minuciosamente.

Otra redundancia se refiere a causales de extinción de los derechos de aguas. Pero ya el Código de Aguas establece que, en caso de no pagarse la patente por no disponer de obras de captación para usar las aguas, se inicia un procedimiento judicial para su cobro, cuya falta de pago puede concluir en un remate para que adquiera un tercero o incluso con la extinción o desaparecimiento del derecho. Una nueva referencia a la extinción del derecho genera incertidumbre a todos los propietarios de derechos de aprovechamiento de aguas sobre la perdurabilidad de su derecho, lo que claramente desincentiva a futuros inversionistas, escondiéndose una amenaza de caducidad que prescribiría en una segunda etapa por medio de una reforma legal.

La contumacia jurídica continúa: la iniciativa aspira a que la autoridad pueda reservar caudales de aguas; pero esto ya se encuentra establecido en el Código de Aguas, cuya aplicación ha dado lugar a las reservas en los ríos Cochamó y Palena (en la X Región), Palena, Murta y Cisne (estos últimos de la XI Región).

Y el pleonasmo jurídico no para: considera indispensable que constitucionalmente se reconozca en forma explícita la diversidad geográfica y climática del país. Sin embargo, actualmente existen normas legales expresas sobre bofedales, zonas de prohibición y áreas de extinción, declaración de agotamiento, entre otros, por lo que no existe el problema sobre diversidad geográfica y climática en la aplicación del Código de Aguas.

Todo lo anterior lleva a preguntarse sobre la real necesidad de una reforma en los términos que se propusieron, ya que las aguas, su actual régimen jurídico, el derecho de aprovechamiento y demás temas relacionados con ellas, están hoy día regulados y resguardados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la normativa vigente es suficiente protección para que el acceso de las aguas esté disponible a todos los habitantes y a las actividades que realmente necesitan de agua. El proyecto de reforma debería archivarse (el actual gobierno ya ha anunciado su rechazo a la citada iniciativa). Porque las normas de resguardo están; lo que falta es aplicarlas más adecuadamente. La Dirección General de Aguas debe emplear las herramientas de que dispone para otorgar derechos a quienes realmente lo necesiten y, una vez constituido el derecho, fiscalizar que los titulares le den un efectivo uso acorde a sus necesidades. Así, se dejará de lado a especuladores que son los únicos que perjudican a comunidades e individuos que las necesitan.

EL MERCURIO. ESPECIAL MES TRIBUTARIO

23/ABRIL/2010

Tributación de Rentas Provenientes de Bienes Raíces

SEBASTIÁN GUERRERO V. Socio Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

Los propietarios de bienes raíces no agrícolas, que no sean sociedades anónimas, pueden tributar sobre las rentas que perciban por la explotación de los mismos según su renta efectiva o mediante la presunción de renta equivalente al 7% del avalúo fiscal.

No habrá tributación si los bienes raíces están destinados a su uso particular o del de su familia, o se trate de bienes raíces acogidos al DFL 2, o se destinen al giro de su negocio o profesión. No obstante la presunción legal, el propietario podrá acreditar que sus rentas son inferiores al 7% a través de cualquier medio de prueba, como pueden ser los comprobantes de pago de arriendo.

En caso de optar por declarar mediante renta efectiva, es decir, según contabilidad, la cual puede ser completa o simplificada, es posible rebajarse aquellos gastos inherentes a los inmuebles, como aquellos de mantención, reparaciones y depreciación.

Se está obligado a declarar la renta efectiva en caso de que las rentas por los bienes raíces excedan del 11% del avalúo fiscal, y cuando éstos pertenezcan a sociedades anónimas.

Al declarar la renta efectiva es importante tener presente que forman parte de los ingresos de explotación, tanto la renta de arrendamiento como el valor de las construcciones y mejoras que el arrendatario haga al inmueble y que queden en beneficio del bien raíz. En estos casos puede rebajarse el impuesto territorial pagado.

La regla general es que estas rentas se gravarán con el Impuesto Global Complementario o Adicional, salvo que el propietario sea una sociedad anónima o que las rentas excedan del 11% del avalúo fiscal, en cuyo caso también tributa con el de Primera Categoría.

Al momento de la venta, el mayor valor es un ingreso no constitutivo de renta, salvo que el bien raíz forme parte del activo de una sociedad que tribute según renta efectiva o exista habitualidad, presumiéndose, entre otros, que la hay cuando ha transcurrido menos de un año entre la compra y la venta del bien raíz

EL MERCURIO. ESPECIAL MES TRIBUTARIO

09/ABRIL/2010

Rentas de Profesionales Independientes

SEBASTIÁN GUERRERO V. Socio Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

Los trabajadores independientes domiciliados o residentes en Chile tributarán con el Impuesto Global Complementario, respecto de aquellos ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales o cualquier profesión u ocupación lucrativa no gravada con el Impuesto de Primera Categoría. Se entiende por ocupación lucrativa aquella en que predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de bienes de capital.

Para determinar la base imponible, el contribuyente puede optar por hacerlo mediante la declaración de la renta efectiva o la de sus ingresos brutos. En el primer caso, se le faculta para llevar contabilidad simplificada, registrando sólo sus entradas y gastos anuales, en donde los ingresos se registran una vez que se encuentren percibidos, esto es, una vez que hayan ingresado materialmente al patrimonio de la persona. Los gastos se rebajan sobre la base pagada y no adeudada, pudiendo rebajar como gasto las imposiciones previsionales. En el segundo caso, se declaran los ingresos brutos, sin posibilidad de rebajar los gastos efectivos en que haya incurrido el contribuyente en la generación de dichos ingresos, permitiéndosele sólo rebajar un “gasto presunto” equivalente al 30% de los ingresos brutos anuales, los que en ningún caso pueden exceder de 15 UTA ($6.635.340 para el año tributario 2010).

Cualquiera que sea la forma de determinar la base imponible, el contribuyente puede rebajar los intereses pagados por créditos hipotecarios y la cantidad que destine anualmente al ahorro previsional voluntario, en cuyo caso la rebaja no puede exceder de 600 UF.

Por último, también son rentas de trabajadores independientes las participaciones o asignaciones percibidas por directores de sociedades anónimas, con la salvedad de que éstos no pueden rebajar gasto alguno de su base imponible, no obstante que el cumplimiento diligente de sus funciones puede implicar incurrir en gastos necesarios.

DIARIO FINANCIERO

23/MARZO/2010

El Arrendamiento Después del Terremoto

José Ignacio Jiménez, Abogado Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz. Profesor de Derecho Civil UC.

Como consecuencia del terremoto ocurrido a fines de febrero se deterioraron diversos bienes, muebles e inmuebles, dados en arrendamiento, a cuyo respecto es necesario tener presente algunos principios y normas civiles que regulan la materia. En primer término, debe considerarse que un terremoto es un acontecimiento imprevisto y no imputable a la voluntad de ninguno de los contratantes, cuya ocurrencia es totalmente independiente del grado de cuidado que hayan puesto en el cumplimiento de sus obligaciones. Obviamente, ni arrendador ni arrendatario son culpables de la ocurrencia del sismo y, por lo tanto, los perjuicios sufridos por el arrendatario a consecuencia de aquél no deberán ser indemnizados por al arrendador.

Sin perjuicio de lo anterior, habrá que ver qué pasa con el contrato de arrendamiento, pues no parece lógico que el arrendatario deba persistir en él y seguir pagando la renta cuando los deterioros recaen sobre tan gran parte de la cosa que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo o, peor aún, cuando la cosa se destruye totalmente. En estos casos el arrendatario, si bien no podrá exigir se le indemnicen los perjuicios sufridos, podrá dar por terminado el contrato. Si el bien ha quedado en mal estado pero aun puede usarse para lo que ha sido arrendado el contrato subsiste, correspondiendo al arrendador hacer todas las reparaciones necesarias para que quede en buen estado. Si se le ha comunicado prontamente el daño y no trata de hacer las reparaciones, la ley faculta al arrendatario para realizar él mismo aquellas que sean indispensables y luego exigir al arrendador el reembolso de lo gastado. Las molestias durante las reparaciones urgentes deberá sufrirlas el arrendatario, aunque tiene derecho a que se le rebaje entre tanto la renta en la proporción que corresponda. Si el arrendatario, aprovechando la ocasión, realiza algunas mejoras útiles a la cosa arrendada, deberá costearlas por su cuenta, salvo que el arrendador haya consentido con la expresa condición de abonarlas. Todo lo anterior puede ser modificado por la voluntad de las partes, y en nada altera la responsabilidad civil de quien corresponda por defectos en la fabricación del bien mueble o en la construcción del inmueble.

ESTRATEGIA

12/ENERO/2010

Reforma a la Tributación de Instrumentos de Deuda

Por Hugo Hurtado A. Abogado de Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz y Profesor de Derecho Universidad Diego Portales

La Ley 20.343 fue publicada el 28 de abril de 2009 y agregó el artículo 104 a la Ley de Impuestos a la Renta (LIR).

Su principal fin era que los instrumentos de deuda de oferta pública (como por ejemplo, bonos) recibieran un beneficio tributario similar que aquél establecido para las acciones acogidas al artículo 18 ter de ésta, consistente en que el mayor valor generado en la enajenación de dichos instrumentos no pagara impuestos a la renta.

Lo anterior, siempre que los mencionados títulos cumplieran, entre otros, con los siguientes requisitos: haber sido emitidos por contribuyentes que determinen su renta efectiva por medio de contabilidad completa; haber sido inscritos en el Registro de Valores establecidos en la Ley 18.045, haber sido adquiridos y enajenados en una bolsa local, por intermedio de un corredor o agente de valores registrado en la SVS, y haber sido colocados a un valor igual o superior al valor nominal establecido en el contrato de emisión o que, en su defecto, el emisor pague el impuesto de primera categoría sobre la diferencia entre el valor nominal y el valor de colocación.

Es, precisamente, este último requisito el que genera mayores problemas en la práctica, toda vez que un gran número de instrumentos de deuda de oferta pública se colocan a un.- valor inferior al nominal, ya que los compradores de éstos aplican un descuento con el fin de lograr obtener mejores rentabilidades de sus inversiones.

En efecto, a pesar de que la ley faculta al emisor del instrumento a rebajar como gasto, en ejercicios posteriores, la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal del instrumento, se genera un importante costo financiero consistente en anticipar el impuesto de primera categoría.

Lo anterior, ha generado que muchas empresas que precisamente emiten estos instrumentos para obtener recursos, desistan de acogerse a dicho “beneficio tributario”, toda vez que el pago del impuesto afecta su disponibilidad de fondos.

Para que esta norma realmente satisfaga su cometido, y permita una efectiva captación de recursos por parte de las empresas, se requiere una pronta reforma que subsane la mencionada deficiencia legal.

DIARIO FINANCIERO

08/ENERO/2010

Directores Independientes

Por Jorge Delpiano. Socio Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

La Ley N° 20.382 perfeccionó la figura del director independiente que existía hasta antes de la reforma y señaló que para ser considerado como tal no debe incurrir en ninguna de las circunstancias o causales que señala el artículo 50 bis de la Ley de Sociedades Anónimas.

A raíz de lo anterior, he escuchado opiniones y se ha señalado insistentemente que el o los directores independientes representan a los accionistas minoritarios, lo cual constituye un grave error, por cuanto aún permanece vigente la norma contenida en el inciso tercero del artículo 39 de la referida ley que señala que los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas. Dicha disposición confirma que siempre ha existido la figura del director independiente, ya que todos los directores tienen los mismos deberes, entre ellos, velar por el interés social y de los accionistas. El hecho de que los directores independientes sean elegidos por los minoritarios no significa que se deban a éstos y no a la sociedad o a los demás accionistas, ya que de hacerlo infringirían abiertamente la norma legal antes citada.

La introducción de la disposición en comento no puede de ninguna manera importar o interpretarse que existan hoy dos clases de directores, los independientes y aquellos que no lo son, de manera tal que estos últimos no pueden sentirse liberados en cuanto a sus deberes hacia los minoritarios y los primeros hacia los mayoritarios, ya que todos deben actuar con independencia por así disponerlo expresamente nuestra legislación y por lo demás es lo que corresponde.

La independencia es un requisito que ha estado presente en nuestra legislación desde la dictación de la ley de sociedades anónimas. Es difícil entender la insistencia del legislador de modificar esta figura en una forma que está trayendo enormes dificultades interpretativas. Recordemos que la casuística supera con creces la imaginación del legislador y que hoy existen muchos directores que aun cuando son elegidos con el voto del controlador o tienen algún vínculo económico o de otra naturaleza actúan con plena independencia. No podemos colocar a todos en un mismo saco.

En el pasado he sostenido que la independencia es algo que está en cada persona y por mucho que la ley pretenda regularla y exigir el cumplimiento de requisitos para ser calificado como independiente, la persona puede incurrir en actos que lo hacen perder esa calidad sin por ello infrinja los requisitos legales para ser considerado como tal.

Es útil recordar que el independiente es aquel que es capaz de sostener sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena, es decir, la persona que tiene entereza y firmeza de carácter y no se deja aminorar o amedrentar.

ESTRATEGIA

13/NOVIEMBRE/2009

Trabajo Probono

Por Sebastián Guerrero V. Socio Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

La Constitución Política garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley en el ejercicio de sus derechos y, como una consecuencia de aquello, el derecho a la defensa jurídica. El Estado contribuye, fundamentalmente a través de la Corporación de Asistencia Judicial, a que si una persona no tiene los recursos para contratar un abogado, pueda tener la defensa adecuada de sus intereses. Si bien este derecho ha estado de una u otra manera resguardado, existe el problema de cientos de organizaciones sociales que no tienen los recursos necesarios para poder contratar los servicios de un abogado que les asesore, como por ejemplo en la creación de la estructura necesaria para recibir donaciones, con los beneficios tributarios que la ley otorga a los donantes. En este campo, las oficinas de abogados tienen mucho que aportar a través del trabajo pro bono, esto es, a través del trabajo gratuito y desinteresado a favor de aquellos que no tienen recursos.

Hoy en día muchas oficinas de abogados se encuentran organizadas a través de la Fundación Pro Bono, por medio de la cual tenemos la oportunidad de apoyar a organizaciones y personas que no tienen la posibilidad de tener asesoría legal. Son cientos los casos en que las oficinas de abogados hemos participado, y basta con escuchar los testimonios de aquellos que anónimamente trabajan en éstos, para darse cuenta de lo importante que es.

Este año Fundación Pro Bono nos honró, junto con otra oficina de abogados, con un reconocimiento al trabajo realizado durante el año 2009. Para nosotros y, sin duda, para todas las oficinas que participamos a través de esta fundación, trabajar pro bono es una forma de contribuir con la responsabilidad social. Enriquece nuestro trabajo y contribuye al fortalecimiento de cada uno de los abogados que la integran. Es de esperar que en el futuro sean más los que se interesen en colaborar con esta notable iniciativa, entendiendo que los abogados somos servidores de la justicia y que cumplimos una importante función social.

LA TERCERA

07/AGOSTO/2009

La SVS y Twin Peaks

Por José Miguel Ried. Socio de Guerrero Olivos Novoa y Errázuriz.

Luego de las sanciones aplicadas en el caso de la corredora Alfa, de la investigación que lleva a cabo en el caso de la corredora Serrano y de la formulación de cargos en el caso de Farmacias Ahumada, la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) vuelve a demostrar el celo con el que fiscaliza el cumplimiento de las normas que regulan el mercado de valores y el buen gobierno de las sociedades que están bajo su supervisión.

No es algo que sorprenda, pues por mandato de la ley que la creó en 1980, la SVS debe “velar por que las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan”.

Sin una autoridad como la SVS, sería fácil aprovecharse del mercado de valores, un mundo de transacciones de agilidad vertiginosa que se basa en la buena fe, para cometer abusos, especialmente en contra de las personas menos informadas.

Desde el momento en que la confianza (la llamada fe pública en el mercado de valores) desapareciera, junto con ella moriría dicho mercado. Aquí radica la importancia de la SVS y de tantas entidades que regulan y fiscalizan los mercados de capitales en todo el mundo, partiendo por la primera de ellas, la SEC de Estados Unidos, creada en 1934 como parte del New Deal de Franklin D. Roosevelt.

Durante sus casi 30 años de historia, la SVS ha sido percibida como una institución eficaz en la fiscalización de las entidades que conforman el mercado público de los valores y los seguros, lo que cumple, por una parte, revisando la información financiera de sus fiscalizados y, por otra, monitoreando su conducta, estando facultada para imponer sanciones en caso de incumplimiento de las normas pertinentes.

Con el correr del tiempo, nuestros legisladores han considerado que hay otras entidades que, sin tener relación alguna con el mercado de valores o seguros, por diversos motivos deberían hacer públicos sus estados financieros. A falta de otro organismo regulador, le han ido encargando a la SVS la revisión de la información de estas entidades.

Es así como hoy han quedado bajo la supervisión financiera de la SVS sujetos tan diversos como los operadores de micros del Transantiago, los operadores de casinos, los equipos de fútbol y otras sociedades anónimas deportivas, las empresas de transmisión eléctrica o los concesionarios de obras públicas. La mayoría de estas compañías no emiten valores de oferta pública ni operan en el mercado de valores, por lo que su fiscalización constituye para la SVS una distracción de sus funciones propias, tales como la supervisión de las bolsas, los corredores, la oferta pública de acciones y bonos, el gobierno corporativo de las sociedades anónimas abiertas y, en general, el buen funcionamiento del mercado de valores y de seguros.

Considerando la actual internacionalización del mercado de capitales y su creciente sofisticación, sumado a las cada vez más complejas situaciones que se producen en el gobierno de las sociedades anónimas, parece imperioso que la SVS vuelva a centrarse en su función original.

Por muy necesario que pueda ser aplicar sanciones a la rama de básquetbol del Club Deportivo de la Universidad de Concepción por no haber remitido la memoria del 2007, o censurar al Club Deportivo Valdivia por no haber enviado su presupuesto, ambos casos de las últimas semanas, prefiero que la SVS destine ese tiempo y energías, por ejemplo, a una revisión acuciosa del sistema de custodias de las corredoras de bolsa que nos evite un nuevo caso Serrano.

En otros países, y con diversos objetivos, se ha aplicado exitosamente el modelo holandés de fiscalización llamado twin peaks (cumbres mellizas), que consiste en que la fiscalización se divide entre dos instituciones: una supervisa la solvencia de las entidades reguladas, recibiendo y recabando la información financiera necesaria, y la otra vela por el buen comportamiento de los mercados y el cumplimiento de las normas sobre gobierno corporativo. En España se implementará este año, quedando el Banco de España (equivalente a nuestro Banco Central) a cargo de la fiscalización de la solvencia y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (equivalente a nuestra SVS), a cargo de fiscalizar los mercados y las conductas.

Parece conveniente y especialmente oportuno explorar en nuestro país alternativas similares, que liberen a la SVS de aquellas funciones que lo alejan de su misión fundacional y le permitan ejercer su rol donde más se necesita.

DIARIO FINANCIERO

05/AGOSTO/2009

Impacto Vial: Es Urgente Legislar

Martín Santa María. Abogado Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

Producto de la política monetaria expansiva que viene aplicando el Banco Central han Nuevamente las noticias sobre impacto vial de proyectos inmobiliarios y comerciales nos sorprenden. Se ha informado que el Edificio Titanium podría verse afectado por la paralización de Costanera Center debido a que su Estudio de Impacto Sobre el Sistema de Transporte Urbano se aprobó suponiendo que las obras de mitigación vial de Costanera Center estarían terminadas. Por ello, las mitigaciones viales de Titanium tendrían un costo mucho menor al que debe asumir Costanera Center. En este escenario, las autoridades han solicitado un nuevo estudio a Titanium para evaluar si es factible su apertura antes que se ejecuten los trabajos de Costanera Center.

Esta situación demuestra la fragilidad de nuestro sistema de mitigaciones de impacto vial. Regulado por un decreto del Minvu de 1992, en 2003 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional un decreto que modificó este sistema, por no estar reguladas legalmente las atribuciones de los órganos públicos que participan en él. Mientras no se dicte una ley sobre impacto vial este sistema no podrá ser mejorado por la vía de nuevos decretos, pues el Tribunal Constitucional no los aceptará.

No es razonable que los costos de dar factibilidad vial a un sector los asuma el primero que inicia su proyecto pues éste, en la práctica, subsidia a su futura competencia. Deben existir mecanismos para que los desarrolladores se asocien para mitigar sus impactos viales en conjunto y en forma proporcional. Las Corporaciones Viales usadas para este efecto tampoco están legalmente reguladas.

Tampoco es razonable que los proyectos enfrenten incertidumbres tan altas como que su apertura dependa de las obras de mitigación de otro proyecto.

La falta de una ley sobre impacto vial genera otros problemas como demoras en las aprobaciones o riesgos de discrecionalidad. A falta de mecanismos formales de reclamación no se han generado precedentes que den más objetividad al sistema.

El Congreso no ha legislado nunca sobre esta materia. Es necesario que lo haga para dar solución definitiva al sistema de cobros por impacto vial, permitiendo que se mitiguen estos impactos en forma justa y proporcional y evitando que se empeore la calidad de vida y competitividad de nuestras ciudades.

DIARIO FINANCIERO

18/JUN/2009

Instituciones de Garantía Recíproca en Chile

Roberto Guerrero v., Socio Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

En marzo se efectuó la primera operación en que una institución de garantía recíproca se constituyó en fiadora de una PYME con el objeto de caucionar sus obligaciones crediticias a favor de un banco acreedor. Lo anterior constituye un hito fundamental en el establecimiento del sistema de garantía recíproca en Chile.

En junio de 2007 se estableció el marco legal para las instituciones de garantía recíproca (IGR). De acuerdo a éste, las IGR se establecen con el objeto exclusivo de otorgar garantías personales con la finalidad de caucionar obligaciones de sus beneficiarios.

El principal objetivo que se buscó con el establecimiento de las IGR fue facilitar el acceso de las PYME al financiamiento bancario en condiciones más ventajosas que las actuales. En general, las PYME no cuentan con garantías suficientes para asegurar sus créditos a favor de las instituciones bancarias. De esta manera, sólo pueden acceder a créditos menores en cuanto a su monto, a plazos cortos y con altas tasas de interés.

La garantía se materializa con la emisión de un certificado de fianza. El beneficiario de la IGR que obtiene un certificado, se lo entrega a su acreedor en garantía del crédito otorgado por éste. En caso de incumplimiento por parte del deudor, el acreedor podrá ejecutar fácilmente dicha garantía y con un bajo riesgo de no pago, al contar con el respaldo de una IGR.

Por su parte, el beneficiario de la IGR debe constituir a favor de la IGR una contragarantía, pero las IGR están facultadas para otorgar certificados de fianza sin la existencia de contragarantías.

De esta manera, con el sistema de garantía recíproca descrito, las PYME pueden mejorar ampliamente su acceso al crédito bancario, pues podrán contar con una garantía sólida, líquida, divisible y fácilmente ejecutable por el acreedor. Otra ventaja del sistema es permitir la movilidad de las PYME de un banco a otro a fin de obtener un mejor crédito, ya que evitarán duplicidad de costos.

EL MERCURIO, ESPECIAL MES TRIBUTARIO

22/ABR/2009

Tributación de las Rentas Obtenidas en el Extranjero

Sebastián Guerrero V., Socio Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

Toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre las rentas de cualquier origen, sea que su fuente esté dentro o fuera del país.

En atención a lo anterior, las rentas obtenidas por personas naturales en el extranjero durante el año 2008 deberán ser incluidas en la base imponible del impuesto global complementario en su declaración de impuestos.

Dichas rentas pueden haber pagado impuestos también en el país en el cual se generaron, produciéndose, en algunos casos, una doble tributación respecto de esos ingresos. Nuestra legislación contempla algunas fórmulas para combatir la doble tributación. Es así como, en materia de rentas extranjeras, la ley establece que sólo se incluyen en la base imponible las rentas líquidas percibidas en el extranjero, es decir, descontado el impuesto pagado en el exterior. Como dicha rebaja sólo modera el efecto de la doble tributación, otra opción es que los contribuyentes que cumplen con ciertos requisitos -por ejemplo, la Inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero del Servicio de Impuestos Internos- puedan utilizar como crédito contra los impuestos a pagar en Chile el impuesto pagado en el extranjero, con un tope de un 30% respecto de las rentas obtenidas en el exterior.

Es importante hacer presente que el tratamiento anterior es diferente respecto a países con los cuales Chile no ha suscrito convenios para combatir la doble tributación y con aquellos con los que lo ha hecho. Una diferencia es que, en el primer caso, sólo algunas rentas pueden beneficiarse de la aplicación del crédito señalado (dividendos, retiros de utilidades, regalías, asesorías técnicas y otras prestaciones similares), excluyéndose otro tipo de rentas tales como ganancias de capital y servicios personales, respecto de las cuales sí se concede el crédito en el caso en que la renta provenga de un país con el cual Chile ha suscrito un convenio para combatir la doble tributación.

LA TERCERA

18/ABR/2009

Colusion Parte 3

Pedro Pellegrini R., Abogado Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

Consecuencias indeseadas podría llegar a tener la resolución del TDLC aceptando el acuerdo de conciliación en el caso farmacias, porque el fallo se fundamentó en la parte formal, sin entrar a calificar el fondo y objeto del mismo.

¿Cuál sería la esencia de esa conciliación? El fondo del acuerdo fue aceptar rebajarle la multa a uno de los implicados sólo porque aceptó involucrar a sus competidores y aportar pruebas. De no haberse comprometido a eso, dudo que la FNE hubiese aceptado una conciliación.

Siendo así, y como las cosas son lo que son y no lo que se dice que son, lo que ocurrió técnicamente fue una “delación compensada disfrazada de conciliación”. El que diga otra cosa es que no quiere o no le conviene ver más allá de las formas.

En la resolución se señaló que el TDLC había aceptado precedentes que validaban las conciliaciones de la FNE. Gran espaldarazo del TDLC a la FNE para desincentivar conductas colusivas futuras, pero con un altísimo costo que empaña la finalidad buscada. En efecto, con esta resolución y dada la naturaleza especialísima de esta conciliación, el TDLC creó otro precedente complejo y peligroso desde el punto de vista de las políticas públicas y del orden jurídico.

Aceptar que la atribución de conciliación de la FNE pueda ser tan amplia que incluso permita pactar esta delación compensada impropia, cuando ésta ni siquiera está aprobada por el Poder Legislativo, significa que todo el trabajo de más de tres años del proyecto de ley que autoriza esta figura no ha servido para nada.

Con esta decisión, ¿para qué seguir gastando tiempo de nuestros diputados y senadores para aprobar legalmente la delación compensada? Es más, acaso valdrá la pena seguir preocupándose de regular con cuidado, como ha dicho el presidente del Senado, los elementos de esta figura de la delación, si de golpe y porrazo, ingeniosamente, se usa una conciliación para lograr sus mismos efectos (y defectos).

La figura de la delación compensada ha sido aplicada desde finales del siglo pasado en Estados Unidos y desde el 2000 en Europa.

De más está decir que hay innumerables estudios jurídicos y económicos que discuten sus condiciones y requisitos; todos intentando equilibrar los incentivos correctos de este “arrepentimiento eficaz”, con el respeto a los derechos de los otros inculpados. De hecho, el proyecto de ley, si bien perfectible, ha intentado también regular esos equilibrios.

Un ejercicio simple sería aplicar hipotéticamente los principios del proyecto de ley como si estuviese vigente y confirmaríamos que nada de la conciliación aprobada tendría sentido. Veamos sólo tres aspectos: primero, el proyecto deja en manos del TDLC la rebaja y/o exención de la multa. Pero, ahora, el TDLC sólo se limitó a ratificar -con ajustes formales- lo acordado por la FNE.

Segundo, el tratamiento de estas confesiones sería confidencial, sin embargo, lo que hemos visto hasta hoy ha sido una publicidad mediática, con los consecuentes daños del debido proceso para el resto de los imputados. Tercero, el aceptar la delación de uno de los inculpados debería haber quedado para el momento de la sentencia definitiva, precisamente con el objeto de verificar si se dice la verdad y si se aportan los antecedentes que se espera tener (además de asegurarse que el delator no haya sido el instigador).

En este caso, sin haber terminado aún el juicio de libre competencia, el que delató se eximió de parte importante de la multa, sin que todavía se conozcan los antecedentes y pruebas que se comprometió a aportar.

Como resumen: para algunos, una gran victoria de la FNE, ya que se logró por la “puerta trasera” lo que se requería de una ley previa.

Para otros, un precedente que permitirá a un fiscalizador dependiente del Poder Ejecutivo llevar al extremo la interpretación de su atribución de pactar conciliaciones en temas que van más allá del espíritu de la ley y que atenta contra el orden público económico.

Lo que queda claro es que este es un tema grave y serio que hará historia y que necesita, en consecuencia, ser manejado legal y judicialmente en forma cauta y estricta, para que de haber finalmente colusión, sea fuertemente sancionada.

Hoy, sin embargo, la sensación es que en tres semanas se aceptó sin miramientos lo que se ha discutido por tres años por especialistas, diputados y senadores. En suma, nadie sabe para quién trabaja.

EL MERCURIO, ESPECIAL MES TRIBUTARIO

08/ABR/2009

Tributación de Rentas Agrícolas y el Avalúo Fiscal

Sebastián Guerrero V., Socio Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

En general, el régimen de renta presunta pagaba menos impuestos que el de renta efectiva. Con el avalúo fiscal determinado en 2004 y la crisis económica, la regla puede transformarse en la excepción”.

Las rentas obtenidas por las actividades agrícolas pueden tributar en base a renta efectiva, contabilidad simplificada o renta presunta.

En el primer caso, los contribuyentes deberán determinar su renta líquida imponible utilizando el sistema de contabilidad completa establecido en la ley, que incluye una serie de libros contables para registrar compras y ventas y debe confeccionar inventarios, balances, depreciaciones, corrección monetaria y registro de utilidades en el fondo de utilidades tributables. Una vez determinada la utilidad o pérdida del año, deberá pagarse el Impuesto de Primera Categoría con tasa del 17% y el Impuesto Global Complementario, cuya tasa fluctúa entre el 0 y el 40% al momento de retirar sus utilidades, recibiendo un crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado.

En el segundo caso, la situación es similar, pero los contribuyentes están liberados de una serie de registros contables.

En el caso de los contribuyentes acogidos a renta presunta, la renta obtenida por el agricultor equivale a un porcentaje del avalúo fiscal del inmueble. Si el agricultor es dueño del inmueble, se presume que su renta es del 10% del avalúo fiscal, y si explota el precio a cualquier otro título (arrendatario o usufructuario), la renta presunta es de un 4% del avalúo fiscal.

Por regla general, si el contribuyente se acogía al régimen de renta presunta pagaba menos impuestos que si estaba acogido a renta efectiva. Sin embargo, con los avalúos fiscales determinados el año 2004 y la crisis económica, la regla general puede transformarse en la excepción.

Lo anterior es importante si se tiene presente que a mediados de este año se hará un nuevo reavalúo fiscal de los predios agrícolas, que, conjuntamente con tener el obvio efecto para la determinación del impuesto territorial (contribuciones), puede también tener importancia para que el agricultor considere el régimen tributario que le sea más conveniente.

DIARIO FINANCIERO

06/ABR/2009

Responsabilidad de los Directores

Jorge Delpiano K., Socio Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

En uno de los puntos del Acuerdo de Conciliación entre la Fiscalía Nacional Económica y Farmacias Ahumada S.A. esta última declara que ni la vicepresidencia ejecutiva ni su directorio tuvieron jamás conocimiento de los hechos ocurridos, ni menos los consintieron o instruyeron. Esta declaración tiene por objeto intentar eximir de responsabilidad a los directores de la compañía.

El directorio de una sociedad anónima es el órgano al cual la ley le ha entregado todas las facultades de administración y disposición en la gestión social. Es por ello que en el ejercicio de sus funciones cada uno de sus integrantes está sujeto a ciertos deberes que cumplir y no pueden simplemente exonerase de responsabilidad bajo pretexto de no conocer los hechos. El directorio tiene la obligación de dirigir, gestionar y supervisar los actos de la administración.

Que los directores no conozcan los hechos no es suficiente para eximirlos de toda responsabilidad. Deberán demostrar que emplearon el deber de diligencia y cuidado que consagra la ley de sociedades anónimas. Este deber impone a los directores actuar informados y ejercer la facultad fiscalizadora. Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Siendo así, los directores deben hacer uso de este derecho de información e indagar de la administración acerca de lo que está ocurriendo en la empresa.

Tanto la inactividad como el desempeño negligente constituyen elementos que puede llevar a que un director falte al deber de diligencia y cuidado. Para el buen ejercicio del cargo, los directores deben estar plena y documentadamente informados de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad. La falta de ejercicio de este deber resulta peligrosa, ya que podría provocar una parálisis en la toma decisiones por falta de información o no saber o conocer que sus gerentes o ejecutivos principales están cometiendo ilícitos. Con ello, además, no cumplen con el rol de fiscalización. Los inversionistas deben preocuparse si un director hace que las cosas sucedan o si reacciona a lo que sucede o simplemente se pregunta que ha sucedido.

Un buen gobierno corporativo, cuyos integrantes son independientes, actúan con la debida diligencia y cuidado, velando por el interés social, crea valor en la empresa, atrae inversionistas y obstaculiza actos de corrupción. Por el contrario, un gobierno corporativo pobre en que algunos de sus miembros no actúen de manera independiente de los controladores puede dañar la empresa y por supuesto la credibilidad de los inversionistas o ahorrantes.

LA TERCERA

31/MAR/2009

Colusion sin Remedio (2)

Pedro Pellegrini R., Abogado Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

Sin entrar a las declaraciones emocionales que se han hecho en las últimas horas después de conocer el acuerdo entre la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) y una de las cadenas de farmacias imputadas de colusión, intentaré dar una opinión jurídica y personal con la información que se conoce hasta hoy.

Lo primero que uno piensa es que lo que sucedió es un hecho insólito en el sistema jurídico chileno, y que podría constituir, además, una muestra de imprudencia tanto de la empresa que reconoció su culpabilidad, como también de la FNE.

Veamos primeramente el actuar de la empresa declarante. Al parecer, sintiéndose acorralada, ésta tomó la decisión de intentar liberar de culpabilidad a su administración y a su directorio, denunciando la actuación ilícita de sus ejecutivos y también acusando e involucrando a su competencia. Esta declaración es un hecho grave pero: ¿es una conducta válida?.

Decir que lo que hizo la empresa fue exclusivamente una confesión en una conciliación, no es ver sino las simples apariencias. Esto no sólo fue una confesión sino que fue una imputación que tenía como único propósito obtener una compensación de la multa delatando a terceros. La imprudencia consistiría en que, probablemente, la empresa se verá perjudicada en cualquier escenario, incluso tal vez más que a quienes inculpó. En efecto, por una parte, de probarse verídica, esta declaración traerá consecuencias no sólo frente al TLC –que perfectamente puede no aprobar la conciliación o aumentar la multa–, sino también frente a los consumidores que pueden posteriormente reclamar con una acción colectiva de graves implicancias económicas. Por el contrario, de probarse esa declaración como insuficiente para inculpar a las demás empresas involucradas, existiría una contingencia de los perjuicios que los dichos produjeron en el patrimonio de terceros.

Por otra parte, aún cuando tenga otras pruebas fehacientes, el actuar de la autoridad también dejaría mucho que desear. Si bien nadie puede cuestionar el buen empeño de la FNE para hacer cumplir la ley y poner la colusión en el tapete empresarial, tampoco se puede permitir que el fin justifique cualquier medio. Al aceptar esta declaración, la FNE ha puesto su reputación en peligro generado el precedente de reconocer la validez de una Delación Compensada (“DC”) a través de una aparente confesión extrajudicial. En efecto, esta figura de acusar a otros para rebajar o exculparse de las propias sanciones, no está aprobada por la ley y sólo existe un proyecto en trámite que busca aceptarla como medio de prueba en nuestra legislación antimonopolios. Demás está añadir que la DC ha sido objeto de ácidas críticas porque se ha visto como una herramienta extrema, sólo aplicable en Chile para delitos tan graves como el trafico de drogas y el terrorismo.

Sin entrar a cuestionar ética o jurídicamente el mecanismo de la DC en sí misma, el cual ha sido probado en otros países como un medio efectivo para atacar los carteles y la colusión, pienso que lo cuestionable es que la autoridad acepte indirectamente ese mecanismo porque hoy es ilegal. Según la ley, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho publico chileno. Se ha entendido que la legislación de libre competencia, forma parte del llamado Orden Público Económico en donde los particulares y la autoridad sólo pueden hacer lo que está permitido por la ley. En este sentido, el que exista un proyecto de ley que intente instaurar la DC no basta para que la autoridad pueda aplicarla desde ya a través de una confesión porque ella atenta contra el mencionado orden económico, excediéndose la FNE en sus facultades al aceptar firmar una conciliación con rebaja sustancial de la multa.

Al carecer de facultades y adolecer de un objeto ilícito, aquella parte de la declaración que delata a terceros sería nula y, en consecuencia, el Tribunal de la Libre Competencia (“TLC”) no debiera aceptar la reducción. Asimismo, estimándose nulo, el TLC no debiera tampoco considerar la declaración como prueba suficiente para acusar y sancionar al resto de las farmacias (sí al declarante), sin otros medios que comprueben fehacientemente la colusión con los otros imputados.

Finalmente, debemos recordar que la “Libre Competencia” no es un bien jurídico absoluto, al cual todos los demás valores deben someterse. Existen otros valores jurídicos iguales e incluso más importantes que la libre competencia. Uno de ellos es el “debido proceso”, que todas las autoridades deben respetar, tanto en el fondo como en la forma de hacer las cosas. Frente a este valor, la obligación del TLC es mantenerse como un ente autónomo e independiente, que busque fundamentalmente administrar justicia, velando que a los regulados también se le respeten sus derechos, entre ellos, el presumirlos inocentes hasta que no se acredite válidamente lo contrario, por medios de prueba que sean válidos.

Veremos como serán los siguientes capítulos de esta historia en donde nos encontraremos seguramente con nuevas sorpresas.

EL MERCURIO

MA 10/FEB/2009

El “sí” a las Hidroeléctricas de Pasada en Parques Nacionales

MARTÍN SANTA MARÍA O., Abogado Guerrero Olivos Novoa y Errázuriz

El ministro de Energía, Marcelo Tokman, ha manifestado su preocupación por el aumento de la importancia de los proyectos termoeléctricos en nuestra matriz energética debido al gran efecto que eso tiene en las emisiones de gases efecto invernadero, que son los que generan el calentamiento global. De hecho, algunas instituciones han dicho que Chile es uno de los que más han aumentado sus emisiones de CO2 actualmente.

La alternativa a esta negativa situación es la promoción y desarrollo de proyectos de Energías Renovables No Convencionales (ERNC). Dada nuestra geografía, en el caso de Chile el desarrollo de ERNC depende muy especialmente de la posibilidad de ejecutar centrales hidroeléctricas de pasada, que no inundan amplias superficies y tienen mínimos impactos ambientales.

Sin embargo, las centrales hidroeléctricas de pasada no son posibles de desarrollar en cualquier lugar del territorio nacional, sino que sólo en aquellos lugares en que existe un caudal y un desnivel que hagan técnica y económicamente viable la instalación de un proyecto.

Por eso es tan importante el reciente fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema que rechazó un recurso de protección contra la resolución de la Corema Región de los Lagos que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Mini Centrales Hidroeléctricas de Pasada Palmar-Correntoso, un pequeño proyecto de 13 MW, sin embalses y con importantes medidas ambientales.

La decisión de la Corte Suprema va a permitir el desarrollo de proyectos de ERNC en Chile, pues confirma algo que era obvio, pero que no se había cuestionado judicialmente antes en caso de otros proyectos de este tipo que se han ejecutado en parques nacionales. La Corte Suprema ha señalado que sí es posible desarrollar proyectos de este tipo en parques nacionales, siempre y cuando sean previamente aprobados por la autoridad ambiental, debiendo los proyectos someterse en todo caso a una rigurosa evaluación técnica “compatible con los objetivos de dichos espacios de preservación de las bellezas naturales y de la flora y fauna”.

Sostener lo contrario, es decir, la prohibición absoluta del desarrollo de este tipo de proyectos en parques nacionales, significaría excluir de la posibilidad de este tipo de centrales, las más amigables con el medio ambiente, a alrededor de 14 millones de hectáreas -esto es, el 19% del territorio nacional-, que han sido declaradas bajo distintas categorías de protección bajo la tutela de Conaf, sin contar superficies que han sido calificadas bajo otras categorías de protección.

El desarrollo de centrales hidroeléctricas de pasada permitirá mejorar las condiciones ambientales, reemplazando proyectos termoeléctricos de manera limpia, disminuyendo el aumento de las emisiones de CO2 y aliviando las legítimas preocupaciones del ministro de Energía.

DIARIO FINANCIERO

LU 19/ENERO/2009

Deber de Abstención

Jorge Delpiano K., Socio Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

CON FECHA 8 de enero, el 27 juzgado Civil de Santiago rechaza la reclamación interpuesta por don Juan José Cueto Plaza en contra de la sanción que le aplicó la Superintendencia de Valores y Seguros por faltar al deber de abstención que consagra el articulo 165 de la Ley de Mercado de Valores al comprar acciones de Lan antes que el mercado conociera públicamente los estados financieros de dicha compañía.

Si bien se trata de un fallo de primera instancia, éste contiene tres elementos que son importantes destacar. El primero confirma el criterio de la SVS, en cuanto a que los estados financieros contienen per se información privilegiada; el segundo, si bien el fallo no lo consigna expresamente, confirma que en su actuar la autoridad regulatoria no ha cometido arbitrariedad; y tercero, confirma que el inciso 1° del articulo 165 de la Ley de Mercado de Valores regula tres deberes que son el no uso, reserva y abstención.

Sobre el deber de abstención, el fallo confirma que Este tiene existencia en la disposición citada y el hecho de no haberse sancionado en el pasado, no significa que hoy la autoridad haya actuado de manera caprichosa o arbitraria sino que ha hecho una correcta interpretación. Quien está sujeto al deber de no uso de la información, sea en beneficio propio o de terceros, debe abstenerse de adquirir los valores sobre los cuales posea información, aun cuando en la adquisición el sujeto no este haciendo uso de información privilegiada.

El fallo ayuda a despejar las dudas que se han planteado respecto al verdadero sentido y alcance de las disposiciones que regulan el use de información privilegiada lo cual, sin Lugar a dudas, transparenta y le da profundidad al mercado, tan necesario si pretendemos que Chile sea un centro financiero internacional. En la medida que las autoridades contribuyan a aclarar la normativa sobre todo aquella que es difusa o ambigua, ayudara para que los actores del mercado conozcan curies son las reglas del juego. Por ello debemos esperar que la reforma al mercado de capitales conocida como MK3, actualmente en trámite en el Congreso, apunte en la dirección correcta. Una debida regulación y adecuada interpretación de la normativa por parte de la autoridad y de los tribunales de justicia dará protección a los inversionistas y éstos se sentirán atraídos para canalizar sus ahorros en este mercado.

El mal use de información privilegiada se evitaría o aminoraría si las compañías entregaran de manera suficiente y oportuna toda la información sobre ellas mismas y de los valores emitidos. La formación de los precios en un mercado depende del flujo de información al mismo.

La divulgación de la información fomenta la confianza de los inversionistas, mejora la protección de los mismas y aumenta la eficiencia de los mercados. Lo anterior ayuda a que los inversionistas al momento de tomar una decisión de inversión cuenten con toda la información y tengan pleno conocimiento de la normativa aplicable y de su correcta interpretación de manera tal, que quien la infrinja sepa a la sanción a que se expone.

LA TERCERA

LU 29/DIC2008

¿Colusión sin Remedio?

Por Pedro Pellegrini R., Abogado Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz

En las noticias de las últimas semanas ha aparecido la Fiscalía Nacional Económica (FNE) apuntando sus dardos a potenciales situaciones en que se podría dar la peor infracción a la libre competencia: la colusión.

Todo se inició cuando leyendo los ítemes que explicaron un alza del IPC en un determinado mes, al fiscal le pareció extraño el incremento desmedido del precio de ciertos anticonceptivos. Lamentablemente, la comercialización de remedios ha sufrido ya antes este estigma y éste, de los pocos negocios que ha sido objeto, alguna vez, de una sanción por colusión en el año 1995, cuando la Comisión Resolutiva determinó que el intercambio de listas de precios entre farmacias constituía un antecedente grave para presumir colusión.

Si bien hoy sería prematuro saber si estamos frente a algo parecido, porque la FNE ha decidido mantener en estricta confidencialidad sus pruebas contra las farmacias, podemos desde ya sacar algunas conclusiones. La primera es el éxito que la FNE, desde el punto de vista político y comunicacional, ha obtenido con todo esto, ya que logró poner de moda en la agenda económica del empresariado la preocupación por el cumplimiento de las normas que regulan la libre competencia. Algo sin duda meritorio. Desde ya demuestra lo anterior la decisión de la Comisión de Economía del Senado de aumentar a la escalofriante cifra de 12 mil millones de pesos las multas a las empresas que se coludan para elevar precios, como parte del proyecto de ley que modificaría la regulación antimonopolios.

Pero atención, que la segunda conclusión es que en este caso puntual le será bastante más difícil a la autoridad demostrar una colusión, de como logró hacerlo en otro caso reciente denominado “guerra del plasma”, y, de no tener éxito, la FNE se encontrará en una situación que los franceses denominan “faux pas”, es decir, un asunto en donde se da un “paso en falso”, y que termina dañando innecesariamente la imagen de empresas que se encuentran en un mercado, que ya es altamente competitivo.

Las tres cadenas de farmacias en conjunto controlan prácticamente la totalidad del mercado de remedios, pero esa situación ha generado, la mayoría de las veces, extensas “guerras de precios” que han beneficiado a todos los consumidores. Entonces, una preguntas que en justicia cabe hacernos es saber si esta “alza paralela” de los precios de ciertos medicamentos puede ser considerado realmente como una actitud “anticompetitiva”, o, por el contrario, paradójicamente es una muestra más de la buena competencia e información de mercado que existe en ese rubro.

El “paralelismo” o que dos competidores hagan exactamente lo mismo en materia de precios no es de por sí un acto ilícito. Obviamente no lo es la copia para bajar los precios y tampoco puede serlo, un alza imitada y no concertada de los mismos precios. Que quede por favor claro que no defiendo legalmente a ninguna cadena de farmacias, pero sería injusto no considerar que en un mercado tan pequeño como el chileno y con tan pocos competidores como el giro farmacéutico, sea normal que esos pocos actores se imiten y sigan tanto las bajas como las alzas de precios, incluso en un mismo día y al mismo momento, por meras y válidas razones de negocios. Precisamente de esta situación provendrá la gran dificultad de la FNE para probar una colusión, esto es, que el alza de precios fue acordado en forma maliciosa por las farmacias. La FNE no podrá quedarse en la mera circunstancia o presunción de que sobre un grupo determinado de remedios, todos ellos al parecer de bajo margen comercial, las tres cadenas independientes de farmacias, subieron exactamente sus precios los mismos días. En efecto, las alzas pueden perfectamente ocurrir por un obrar autónomo, independiente y meramente imitativo de precios. Los negocios no son como los colegios en que la copia sea algo malo. La copia de precios, es una herramienta válida que les permite a los competidores reaccionar a la actitud de sus competidores, sea al alza o a la baja en los precios en una infinidad de situaciones, especialmente en mercados tan pequeños y de pocos actores, como el nuestro.

Los argumentos que refuten lo anterior están por conocerse, y será muy interesante observar las pruebas que presentará la FNE, sin tintes ideológicos o prejuzgamientos, porque la autoridad deberá demostrar que esto no es una acción publicitaria y que efectivamente en este caso sÍ existieron factores y elementos adicionales y decisivos, distintos a la presunción de la mera imitación o copia. De lo contrario, qué grave paso en falso habrá sido imputarles a las farmacias una actitud maliciosa que no sólo dañará “sin remedio” a la marca e imagen de las empresas, sino también, y por añadidura al mercado en general.